La CNDH emite recomendación a gobernador Ortega para que Secretaría de Seguridad Pública cumpla recomendaciones por el caso.
El Ombudsman nacional determina que los policías le echaron a perder su proyecto de vida a la víctima y a su familia, al herirlo en el intestino grueso, el delgado, el bazo y el riñón, y no fueron castigados. Por Ronny Aguilar CAMPECHE, Cam. 26 de marzo del 2015.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) llamó la atención al gobernador Fernando Ortega Bernés para que atienda las recomendaciones emitidas a la Secretaria de Seguridad Publica y Protección a la Comunidad, a cargo de Jackson Villacís Rosado, por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche (CDHEC), por acribillar a balazos y herir gravemente a un ciudadano, en un retén policiaco de Escárcega, a manos de policías preventivos estatales. Para nadie es desconocida la mala actitud de los agentes policiacos estatales, que han pasado de procurar justicia, a ser los primeros en incurrir en ilícitos, como en el caso de Dennis Abraham Canché Trejo, asesinado a golpes por policías en Bolonchén de Rejón, y el de los cuatro oficiales que robaron a un menonita de Hopelchén más de 100 mil pesos y aún se encuentran prófugos. En esta ocasión, es necesario recordar que en el año 2012, a principios de marzo para ser más específicos, se suscitó un incidente en un retén, en el municipio de Escárcega, en el que una persona resultó lesionada por elementos de la policía estatal, y luego se supo que la habían intentado extorsionar, pero no accedió, y al darse a la fuga, fue herida. En relación a esto, la CNDH señala que el nueve de marzo de 2012, el director general de la Policía Estatal Preventiva acudió al domicilio de R1, para informarle que personal de esa corporación le había disparado a su hermano, identificado como V1, al parecer por haber pasado un retén sin hacer alto; que el agraviado había sido ingresado al hospital de Escárcega, pero debido a su grave estado de salud, se le había trasladado al Hospital General de Especialidades Médicas, en la ciudad de Campeche. La Comisión especifica que como consecuencia de los impactos que recibió, el afectado tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, porque presentaba lesiones en el intestino grueso, el delgado, el bazo y el riñón. Plantea la CNDH que el 12 de marzo de 2012, el jefe policiaco acudió nuevamente al domicilio de R1, a fin de solicitarle que llegaran a un acuerdo, ocasión en la que le ofreció que brindaría su apoyo al agraviado, a cambio de que sus familiares no hicieran más grande el problema. El 22 de marzo de 2012, R1 presentó queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche por la agresión que sufrió V1, por parte de la Policía Estatal Preventiva y por considerar que el director general de esa corporación pretendía que el asunto no trascendiera, para evitar la intervención de autoridades encargadas de procurar justicia y de vigilar los derechos humanos. Una vez que la CDHEC realizó las investigaciones correspondientes, el 30 de octubre de 2012 dirigió a AR1 la recomendación emitida en el expediente de queja Q-084/2012, en la que se solicitó: Que se inicie y resuelva el procedimiento que corresponda al momento en que ocurrieron en las violaciones a los derechos humanos, en que incurrieron los elementos AR2, AR3, AR4, AR5,AR6 y AR7, de la Policía Estatal Preventiva por empleo arbitrario o abusivo de la fuerza por parte de las autoridades policiacas, en su modalidad de uso de arma de fuego, lesiones, detención arbitraria y falsa acusación, en agravio del V1. Como segundo punto, se “sugirió a la Secretaria que dé seguimiento a la integración de la constancia de hechos número uno, iniciada a instancia del V1, en lo que establece el artículo 41 fracción VI del Código Penal vigente”. En el tercer punto, se le solicitó que instruyera a quien corresponda, para que cuando la Comisión local de los Derechos Humanos solicite información respecto a algún hecho, la Secretaría de Seguridad Pública rinda los informes necesarios de manera veraz y oportuna, algo establecido en el artículo 53 fracción XXIV de la Ley Reglamentaria del capítulo XVII de la constitución Politica del Estado de Camepche. Como cuarto punto, se le pidió que capacite a los elementos de la Dirección Operativa de Seguridad Publica para que en lo sucesivo, durante el desarrollo de sus funciones, se apegue a lo establecido en los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a fin de cumplir el marco jurídico vigente, haciendo uso de armas de fuego sólo cuando sea estrictamente necesario y en justa medida para el efectivo cumplimiento de sus legítimos deberes, así como en el perfeccionamiento de técnicas de detención y sometimiento o con la finalidad de salvaguardar la vida, dignidad e integración física de las personas involucradas en conductas ilícitas. Como quinto punto, piden que se repare el daño ocacionado de acuerdo a las pruebas que por gastos del V1 y garantícese la atención médica especializada que requiera hasta su máxima recuperación, con motivo de la responsabilidad en que incurrieron los CC. AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7, elementos de la Policía Estatal Preventiva. Se especifica que la reparación del daño deberá considerar el impacto en el proyecto de vida que generó, tanto en la víctima, como en su familia, situación que adquiere relevancia, si se toma en cuenta que la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en plenitud. Asimismo, se pide que se considere la sentencia de fecha 30 de agosto de 2010, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resolvió el caso Fernández Ortega y otros vs México. Aceptaron la recomendación, pero no la cumplieron El documento de la CNDH indica a continuación que el cinco de noviembre de 2012, la Comisión Estatal notificó la recomendación a AR1, asimismo, a través del oficio DJ/1549/Q-084/2012, de 11 de noviembre de 2012, el director de Asuntos Jurídicos y Supervisión Interna de la Actuación Policial, de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, informó sobre la aceptación de la recomendación. Manifiesta que mediante los oficios DJ/1685/Q-084/2012, CHJ/221/2013 y DJ/0365/2013, de 10 de diciembre de 2012, 19 de febrero y 3 de abril de 2013, el director de Asuntos Jurídicos y Supervisión Interna de la Actuación Policial, así como el presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad informaron respecto de las acciones que se habían realizado en esa dependencia, en atención a la recomendación del organismo local. “El 24 de junio de 2013, R1 presentó ante el organismo local escrito de impugnación, en que hizo valer su inconformidad respecto del incumplimiento de los puntos primero, segundo y quinto de la recomendación emitida en el expediente Q-084/2012”, agrega. Señala que “el 30 de julio de 2013, la Dirección General de Quejas y Orientación de este organismo nacional, envió a R1 el comunicado de registro de su recurso de impugnación, al que se le asignó el número CNDH/5/2013/249/RI”. Asimismo, “a través del oficio DJ/1811/2013, de 26 de noviembre de 2013, AR1 informó a este organismo nacional las acciones que se habían realizado para dar cumplimiento a la recomendación local, tales como iniciar y resolver el procedimiento administrativo PA1 en contra de los servidores públicos involucrados, instruirlos para rendir los informes que solicite la Comisión Estatal de manera veraz y oportuna, impartir al personal policial el curso “El respeto al Derecho Humano en el Uso de Armas de Fuego” y donar sangre para la atención de V1″. De enero a mayo de 2014, personal de la CNDH sostuvo comunicación telefónica con el servidor público encargado de la atención del caso de V1, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, quien indicó que esa autoridad se mantenía en comunicación con R1 para ponerse a sus órdenes y colaborar con lo necesario para reparar el daño causado al agraviado, que se firmó un convenio con la Secretaría de Salud Estatal para el pago de gastos médicos, que se estaba donando la sangre requerida para la práctica de cirugías a V1, y que se reparó y entregó al agraviado el vehículo que conducía el día que ocurrieron los hechos motivo de queja. Posteriormente, el 23 de mayo de 2014, un visitador adjunto de este organismo nacional sostuvo una conversación telefónica con V1, quien señaló que no había existido ningún acercamiento hacia él por parte de la Secretaría de Seguridad Pública local, la cual sólo había dado algunas bolsas de sangre para las operaciones que le fueron practicadas, y que si bien le habían devuelto su vehículo, éste no había sido reparado adecuadamente y le habían quitado piezas. De tal forma que el “nueve de junio de 2014, se solicitó a AR1 que comunicara por escrito las acciones adicionales a la donación de sangre, que se hubieran efectuado para el cumplimiento de la recomendación emitida por la Comisión Estatal, sin que hasta la fecha de elaboración del presente documento se haya recibido respuesta”. Las pruebas contra la autoridad Se presentaron en el caso las siguientes pruebas: “escrito de impugnación, presentado el 24 de junio de 2013, mediante el cual R1 se inconformó por el incumplimiento de la recomendación emitida en el expediente Q-084/2012″, el oficio VG/1710/2013/Q-084/2012, de 27 de junio de 2013, suscrito por la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, recibido en esta Comisión Nacional el uno de julio del mismo año, a través del cual rindió informe y remitió copia del expediente de seguimiento de la recomendación, emitida en el expediente Q-084/2012”. En el expediente, se contiene y destaca la recomendación de 30 de octubre de 2012, emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, dirigida a AR1, el Oficio DJ/1549/Q-084/2012, de 11 de noviembre de 2012, por medio del cual el director de Asuntos Jurídicos y Supervisión Interna de la Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad del Estado de Campeche, comunicó la aceptación de la recomendación emitida en el expediente Q-084/2012. De igual forma y mediante el oficio DJ/1685/Q-084/2012, de 10 de diciembre de 2012, a través del cual el citado director de Asuntos Jurídicos informó que en cumplimiento de la recomendación se inició la Investigación I1 en la Unidad de Asuntos Internos de la Comisión de Honor y Justicia, y que la recomendación se hizo del conocimiento del personal de la Policía Municipal y de la Policía Estatal Preventiva, para su debido cumplimiento. El 19 de febrero de 2013, mediante Oficio CHJ/221/2013, con el cual el presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública le informó al organismo local que se había declarado improcedente la Investigación I1. El 3 de abril de 2013, a través del cual el mencionado director de Asuntos Jurídicos, informó a la Comisión Local sobre acciones que se realizaron en cumplimiento al cuarto punto recomendatorio, consistentes en haber impartido un curso de capacitación al personal de la Policía Estatal Preventiva denominado “La prevención de violaciones al derecho humano a la libertad personal (detención arbitraria)” y haber instruido a dos elementos de esa corporación para que se abstengan de realizar acciones violatorias de derechos humanos, esto según lo redactado en el oficio DJ/0365/2013. Ofrece Seguridad Pública 10,000 o 15,000 pesos para “dar fin al asunto” La corporación policiaca señala que, “además, de la donación de sangre esa autoridad había suscrito un convenio con la Secretaría de Salud para el pago de gastos médicos, incluida la práctica de una nueva cirugía al agraviado”. También cita las actas circunstanciadas de 26 de marzo, 30 de abril y 14 de mayo de 2014, en las que un visitador adjunto de este organismo nacional hizo constar que personal de la Secretaría de Seguridad Pública informó, vía telefónica, que en materia de reparación del daño, esa autoridad reparó e hizo entrega a R1 del vehículo que V1 conducía el día de los hechos; y que se estaba a la espera de conocer la fecha de la nueva cirugía que se le practicaría, para sufragar gastos. El acta circunstanciada, de 23 de mayo de 2014, en la que se dio fe de la comunicación telefónica sostenida por personal de este organismo nacional con V1, quien señaló que, si bien es cierto que personal de la Secretaría había donado sangre y se le había devuelto su vehículo, no se le había entregado en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encontraba previo al incidente sufrido; que la autoridad no había tenido que efectuar erogación alguna para sus intervenciones quirúrgicas, porque él había sido atendido en un hospital público, y que la autoridad le ofreció pagarle 10 mil o 15 mil pesos, a cambio de “darle fin al asunto” en un acto de enorme corrupción, los cuales él no aceptó, pues sus gastos de medicamentos y de recuperación han sido mayores. En el oficio 32638, de 9 de junio de 2014, con el cual este organismo nacional solicitó a AR1 información por escrito sobre otras acciones realizadas para dar cumplimiento al punto quinto de la recomendación emitida en el expediente Q-084/2012, relativo a la reparación del daño causado a V1. El 11 de julio de 2014, mediante el Oficio 41016, la Comisión Nacional solicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche copia certificada de documentación adicional, indispensable para la substanciación del presente recurso de inconformidad. En el oficio VG/1595/2014/Q-84/2012, de cinco de agosto de 2014, suscrito por el visitador general de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, mediante el cual remitió la información requerida, al que anexó copia certificada de la documentación siguiente: Oficio ST/191/2013 de 18 de junio de 2013, donde se señalaba el cierre del expediente Q-084/2012, y señaló el grado de cumplimiento de la recomendación emitida el 30 de octubre de 2012, y un acta circunstanciada, de 19 de septiembre de 2014, en la cual la CNDH hizo constar los intentos de comunicación telefónica con V1, para corroborar si ha existido algún acercamiento por parte de servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, sin embargo, el agraviado no fue localizado. Por lo que el de 14 de octubre de 2014, a través de la cual un visitador adjunto adscrito de la CNDH hizo constar que recibió la llamada telefónica del subdirector de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad, quien solicitó los datos de localización de V1. En acta circunstanciada, de tres de noviembre de 2014, en la que un visitador da fe de que se le hacen llegar los datos solicitados a la SSPPC para localización del V1, en acta circunstanciada de 19 de febrero de 2015, en la que un visitador adjunto de este organismo nacional dio fe de tener a la vista copia del oficio 549/2014, de 16 de mayo de 2014, en el que consta la determinación emitida en la Constancia de Hechos CH1. Procedente y fundado recurso de impugnación El documento señala que del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el recurso de impugnación CNDH/5/2013/249/RI, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41 y 65 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se confirma que, en el caso, se vulneró el derecho humano de V1 a la seguridad jurídica por actos consistentes en empleo arbitrario o abusivo de la fuerza por parte de autoridades policiales en su modalidad de uso de arma de fuego y lesiones, así como detención arbitraria y falsa acusación; por lo tanto, se determina como procedente y fundado el recurso de impugnación. AR1 omitió dar respuesta a la solicitud de información que le envió la Comisión Local, con fundamento en el artículo 37 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, ésta tuvo por ciertos los hechos narrados en la queja de R1, en el sentido que el nueve de marzo de 2012, elementos de la Policía Estatal Preventiva le dispararon a V1 por negarse a detener su marcha en un retén. La Comisión local documentó que los elementos involucrados declararon ante el Ministerio Público haber realizado varios disparos al vehículo de V1, alegando que en el copiloto parecía tener un arma y escucharon detonaciones, tales que nunca existieron, pero ante esto, abrieron fuego. En base a lo anterior, la comisión estatal determinó que los policías habían actuado sin ningún criterio de proporcionalidad, dejando en evidencia que no se encontraban en un estado de inminente peligro, el ministerio público determinó que el vehículo de V1 presentaba aproximadamente 21 impactos de arma de fuego en diversas partes, y sólo un neumático afectado, mientras que el vehículo que tripulaban los elementos de la Policía Estatal Preventiva no presentaba impacto alguno de arma de fuego. Por lo que la comisión local evidenció la falta de preparación de los elementos estatales en técnicas de detención y aplicación de criterios policiacos, pues está claro que se pudo dar la detención sin recurrir al uso de las armas, asimismo, se certificaron las lesiones, mismas que se corroboraron con la información oficial de la dependencia de justicia y encajaron con la descripción en la denuncia ante la comisión. En vista de que la autoridad no presentó prueba alguna que demostrara la justificación de uso de las armas, se acreditó que la conducta de los elementos transgredieron los derechos humanos en perjuicio del agraviado, concerniente a uso arbitrario o abusivo de la fuerza, en la modalidad de uso de arma de fuego y lesiones, así como detención arbitraria y falsa acusación. Disparan policías a quemarropa contra camioneta La Procuraduría del estado razonó que de las diligencias realizadas por la CDHEC clarifica que los disparos se dirigieron a la parte lateral izquierda posterior de la camioneta y no a los neumáticos, por lo que indicó que no resultaba creíble la versión argumentada por los acusados, mientras que en su contra existía la denuncia de V1 y probanzas existentes en la indagatoria CH1, tales como testimonios y pruebas periciales, y agregó que no se advierte que existan a favor de los probables responsables causas de justificación de su responsabilidad, por lo que se concluye que el primer punto de la recomendación de 30 de octubre de 2012 no se cumplió. El segundo punto recomendatorio, “sugiere a dicha Secretaría que dé seguimiento a la integración de la Constancia de Hechos 1, iniciada a instancia del C. V1, en virtud de lo que establece el artículo 41 fracción VI del Código Penal vigente”. Por lo que para su cumplimiento se debía consultar permanentemente la constancia de hechos CH1, o bien con el Ministerio Publico para saber si los hechos de los que se acusaba a los policías eran culposos o dolosos, para poder así cumplir a plenitud la reparación del daño, por lo que la SSPPC indicó que trabajaría en colaboración de la PGJE, pero omitio evidencias de lo señalado, por lo que la CNDH asume que no se cumple con la recomendación del expediente Q-084/2012. En lo concerniente a la reparación del daño, hasta su máxima recuperación, con motivo de la responsabilidad de los elementos de la SSPPC, esto incluye el proyecto de vida que generó en la victima y en su familia, tomando en cuenta la plenitud de la víctima al momento de la agresión, donde además, se pide que se tome en consideración la sentencia de fecha 30 de agosto de 2010, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso Fernández Ortega y otros vs. México. Devuelve Seguridad Pública vehículo de víctima en malas condiciones Se señala que hasta el momento, la SSPPC aún no ha presentado las pruebas de haber subsanado los gastos médicos del V1, además de que el auto en el cual viajaban el día de la agresión, fue devuelto en deficientes condiciones de servicio y se le retiraron piezas. Respecto al resarcimiento de los daños, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el “Caso Loayza Tamayo contra Perú” sentencia de 27 de noviembre de 1998 (reparaciones y costas), estableció en el párrafo 147 que el “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”. La mencionada sentencia, en el párrafo 150, estableció que “el daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria”, por lo que es “admisible la pretensión de que se repare, en la medida de lo posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho ilícito” como se dispone en el párrafo 151. En el “Caso Fernández Ortega y otros contra México”, sentencia de 30 de agosto de 2010 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 289, decretó que “el daño inmaterial comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. En base a todo lo anterior, se consideró necesario que el AR1 se llegue a V1, de manera que se permita conocer las condiciones de vida sus expectativas y situación familiar a través de evaluaciones psicológicas, estudios socioeconómicos, búsqueda de antecedentes laborales, y escolares, para calcular la manera en que los hechos violatorios afectaron su vida y así resarcir los daños, en relación a lo señalado, la autoridad ha hecho caso omiso de presentar las evidencias por lo que se aprecia como no cumplido. En relacion a la recomendación que hace referencia a la necesidad de que la SSPPC brinde atención especializada al V1 hasta su máxima recuperación, se refirió mediante oficio, como lo señalamos anteriormente, a un convenio con la Secretaría de Salud para asegurar la atención médica de V1, y que mantenía comunicación con el servicio del hospital en que se encontraba internado; no obstante, la autoridad ha sido omisa en enviar evidencias para acreditar su dicho, a pesar de que le fueron requeridas de manera expresa. Las recomendaciones de la CNDH La CNDH señala que no pasan desapercibidos los hechos que se atribuyen a los elementos de la policía estatal de Campeche, que fueron denunciados por P1, habiéndose iniciado la Constancia de Hechos CH1 ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, la cual fue determinada el 16 de mayo de 2014, puesto que resulta fundado el agravio expresado por R1, por insuficiencia en el cumplimiento de los puntos recomendatorios primero, segundo y quinto, causándole un perjuicio a V1 y a su familia, debido a que los daños a su salud y a su proyecto de vida no han sido resarcidos aún por la autoridad responsable y no se advierten acciones concretas por parte de la misma para coadyuvar con las instancias correspondientes en la investigación sobre los probables actos delictivos de los elementos involucrados y, en su caso, para cumplir con su responsabilidad solidaria o subsidiaria de reparación del daño. Se manifiesta que es procedente la aplicación de la Ley General de Víctimas en el presente caso, toda vez que de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, párrafos primero y segundo y 4, párrafo primero, es una norma de observancia en todo el territorio nacional y es la que más favorece a la protección de la víctima que resulta ser V1, quien sufrió daños económicos, físicos, mentales y emocionales como consecuencia de la violación a sus derechos humanos, los cuales aún no han sido reparados. “En razón de lo expuesto, al encontrarse debidamente fundada y motivada la recomendación del 30 de octubre de 2012 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, y al haber sido aceptada por AR1, debe ser cumplida en sus términos, pues de lo contrario, se evidencia una actitud de indiferencia y falta de compromiso en el cumplimiento de las leyes y una falta de colaboración en la tarea de protección no jurisdiccional de los derechos humanos. La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por los organismos de protección de los derechos humanos requieren de la voluntad, disposición política y el mejor esfuerzo de las autoridades a quienes se dirigen”. “Por todo lo expuesto, se formulan a usted, señor gobernador constitucional del Estado de Campeche, respetuosamente las siguientes: PRIMERA. Se sirva llevar a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento a los puntos primero, segundo y quinto de la Recomendación emitida el 30 de octubre de 2012 en el expediente Q-084/2012, por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, y se envíen las constancias con que se acredite su cumplimiento. SEGUNDA. Gire instrucciones a fin de que los servidores públicos del gobierno del Estado de Campeche, cumplan en tiempo y forma las recomendaciones que se les dirigen, evitar dilaciones innecesarias que redunden en perjuicio de las víctimas, y se envíen las constancias con que se acredite su cumplimiento. TERCERA. Se colabore ampliamente con este organismo constitucional autónomo, en el seguimiento e inscripción de V1 en el Registro Nacional de Víctimas, para que tenga acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas, y se remitan las constancias que acrediten su cumplimiento. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá solicitar al Senado de la República o en sus recesos a la Comisión Permanente de esa Soberanía, así como a las legislaturas de las entidades federativas, su comparecencia, a efecto de que explique el motivo de su negativa, advierte el presidente de la CNDH, Luis Raúl González Pérez. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Recomendaciones/2015/REC_2015_006.PDF
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