El representante del partido de izquierda, José Luis Flores, y el dirigente estatal, Manuel Zavala, presentan el recurso contra el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales”, ante el IEEC. CAMPECHE, Cam. 9 de junio del 2016.- El partido Morena presentó una impugnación ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche (IEEC) en contra del acuerdo CG/20/16 del Consejo General, en el que se aprobó el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales”, a través de su representante, José Luis Flores Pacheco, acompañado del dirigente estatal, Manuel Zavala Salazar e integrantes del Comité Estatal. “Morena se suma y defiende los derechos humanos y políticos de todo ciudadano a conformarse o participar en la vida democrática de nuestro Estado, derechos como el de asociación, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales”, expresó Flores Pacheco. “Pero ese no es el tema en cuestión, sino en estricto sentido sobre el financiamiento que puedan obtener las organizaciones, para poder conocer sobre el origen y destino de los recursos. Este tipo de financiamiento debe ser el privado, con las salvedades de lo estipulado en el 56 LGPP y 104 de LIPEEC, de esta manera, estaríamos bajo el marco normativo de la ley, sin contravenir, ni alterar lo estipulado”, apuntó. El líder morenista recordó que hay que evitar la suspicacia y una mala interpretación, que genera el otorgamiento de un financiamiento elevado y con notoria ambigüedad, ya que en su momento, se puede ver mancillada la noble idea de que los ciudadanos quieran conformarse en un partido político con todo derecho. “Nos preocupa que ante esta acción, intereses perversos, como los famosos padrinos políticos, como el gobierno del Estado, etc., en su caso, o llegando al extremo de la seducción de allegarse de dinero de dudosa procedencia, pudiendo llegar a un punto sin retorno de corresponder a pagos de favores y no a la ciudadanía, que busca una mejor participación política en aras de ampliar y mejorar la actividad democrática en nuestro estado”, explicó. “Nuestra propuesta, con fundamento jurídico, es que el origen de los recursos pueden ser por aportaciones de sus militantes o afiliados y por autofinanciamiento, pero en su totalidad, no puede ser superior a la cantidad de 624 mil 39 pesos, como límite total para su financiamiento y no podrá ser por ningún motivo superior a la misma”, puntualizó.
A continuación, la impugnación presentada por Morena. ASUNTO: SE SOLICITA SE REMITA ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN San Francisco de Campeche, 09 de Junio de 2016
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE P R E S E N T E.
- JOSÉ LUIS FLORES PACHECO, representante propietario del MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida ante ese órgano electoral, me permito solicitar que en términos de los artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remita y de tramite al presente medio de impugnación que se acompaña.
Asimismo, solicito anexar al medio de impugnación mencionado copia certificada del documento que acredita mi personería de conformidad al artículo 282 inciso XIII de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del estado de Campeche, para interponer este RECURSO DE APELACIÓN, por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:
ÚNICO.- Tener por presentado el medio de impugnación que se acompaña y en consecuencia remitirlo al Tribunal Electoral del Estado de Campeche para su debida resolución.
LA ESPERANZA DE MÉXICO
JOSÉ LUIS FLORES PACHECO Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN
San Francisco de Campeche, 09 de Junio de 2016 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE P r e s e n t e.
- JOSÉ LUIS FLORES PACHECO, representante propietario del MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida ante ese Órgano Publico Local Electoral; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el inmueble marcado con el número 2 calle Querétaro entre calle Salvador y Costarica Colonia Santa Ana, de San Francisco de Campeche Campeche, y autorizando para tales efectos a los C.C. José Luis Flores Pacheco, Manuel Jesús Zavala Salazar, Daniel Yerbez Tun, Adriano Martin García Duran, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, a nombre del partido político que represento y con fundamento en los artículos 41 y 116 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 633, 634, 641, 642, 652, 666, 715, 719, 720 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, vengo a interponer—————————————————————————————————————————-RECURSO DE APELACIÓN————————–en contra del ACUERDO CG/20/16 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES”, ASÍ COMO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES” EN MENCIÓN. Aprobado en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebrada el 03 de Junio de 2016, por las razones que a continuación se exponen y manifiesto:
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- EL ACUERDO CG/20/16 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES”. Y EL DOCUMENTO DENOMINADO “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES” EN MENCIÓN. Aprobado en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebrada el 03 de Junio de 2016. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LEGALES VIOLADOS.- Los que más adelante se indican.
FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO.- En la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebrada el 03 de Junio de 2016.
Siendo fundamento del presente medio de defensa legal, las consideraciones y argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican: I N T E R É S J U R Í D I C O De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de MORENA al cual represento tiene interés jurídico, en virtud de que tiene el carácter de entidad de interés público que interviene en los procesos electorales, y como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática así como de contribuir a la integración de los órganos de representación política; de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares del propio partido político MORENA, toda vez que en el fondo del asunto se ven afectados los intereses públicos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples jurisprudencias.
Sirva de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral Judicial de la Federación en la Jurisprudencia, cuyo rubro y texto se inserta a continuación:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si sesatisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.
“Partido del Trabajo vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México Jurisprudencia 10/2005 ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.—Partido del Trabajo.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2004.—Partido Acción Nacional.—19 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004.—Partido de la Revolución Democrática.—21 de abril de 2004.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8. HECHOS PRIMERO.– En la Cuarta Sesión Extraordinaria del día 03 de Junio de 2016, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, aprobó el ACUERDO CG/20/16 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES”. En la porción que interesa se determinó lo siguiente:
“CONSIDERACIONES: […] SEPTIMA.- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político Local, para obtener su registro deberá informar al Instituto Electoral del Estado de Campeche tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. Al del momento del aviso, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional Electoral sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes. En caso, de que sea delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional Electoral al Instituto Electoral del Estado de Campeche, se hará conforme a lo que disponga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o en su caso por lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y en el Reglamento correspondiente conformidad con el artículo 51 de la Ley de la materia.
DECIMO SEPTIMO.- Que como se mencionó en el punto XV del apartado de Antecedentes del presente documento, el día 4 y 9 de mayo de 2016, se verificaron dos reuniones de trabajo de la Comisión Revisora de Lineamientos y Reglamentos, el objeto de dicha reunión de trabajo fue analizar las observaciones y comentarios propuestos por el Partido Político MORENA y en su caso incluirlos en la propuesta final del “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales” los CC. Consejeros Electorales C.P Ileana Celina López Díaz, Mtro. Francisco Javier Ac Ordoñez y Lic. Luis Octavio Poot López fungiendo como presidenta de esta comisión la primera de los nombrados, el Lic. Danny Alberto Góngora Moo, como Secretario Técnico y como invitados Consejeros Electorales, la Mtra. Mayra Fabiola Bojórquez González Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, Dra. Susana Candelaria Pech Campos y Licda. Maden Nefertiti Pérez Juárez consejeras electorales, la Licda. Ingrid Renée Pérez Campos Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche y L.F.C.P. Rodrigo Bojórquez Ruíz, Jefe de Departamento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y demás personal de esta unidad de Fiscalización.
[…] ACUERDO: PRIMERO: Se aprueba expedir el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales”, en los términos del Anexo Único de este documento, que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertase para todos los efectos legales a que haya lugar, con base en los razonamientos expresados en las Consideraciones de la I a la XX del presente A cuerdo. […]
SEGUNDO.– En consecuencia fue aprobado el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales”, mismo que contiene en su cuerpo normativo articulados con interpretaciones incorrectas e inconstitucionales, así como de normas mal planteadas y redacciones que entran en la confusión al parecer ociosa para la aplicación de la misma, artículos que a continuación pondremos lo que a la letra dice: Artículo 26: De los Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas (Formato REPAP).
- Únicamente las agrupaciones, podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus afiliados o simpatizantes por su participación en actividades que la Agrupación realice. Estos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen nombre, firma de la persona a quien se efectúo el pago, domicilio, teléfono, clave de elector, monto y fecha de pago, tipo de servicio prestado a la Agrupación y período o lapso durante el cual se realizó el servicio (Formato REPAP), así como adjuntar copia fotostática legible y vigente de la credencial para votar. Los recibos estarán firmados por el funcionario del área que autorizó el pago.
Artículo 64: Control de los ingresos. […]
- Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y este Reglamento, en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:
[…]
- Las organizaciones de observadores y las organizaciones, gozarán únicamente del financiamiento privado.
Artículo 85: Límites anuales para organizaciones y organizaciones de observadores.
- El financiamiento de origen privado, en las modalidades señaladas en el artículo 63 párrafo 2 de este Reglamento, se ajustarán a los siguientes límites anuales:
- Para el caso de las aportaciones de afiliados de las organizaciones y organizaciones de observadores, no podrá ser superior al 2% del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, en el año de que se trate;
- […]
- Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
- En ningún caso, el financiamiento privado de la Organización podrá ser mayor a la suma total del financiamiento público y privado al que tengan derecho los partidos políticos locales de nueva creación.
Y demás relativos y aplicables de los artículos del “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales” Lo anterior me genera los siguientes: AGRAVIOS PRIMERA FUENTE DE AGRAVIO.– Derivada de la Consideración SEPTIMA enunciamos que, en primera instancia Morena se suma y defiende los derechos humanos y políticos de todo ciudadano a conformarse o participar en la vida democrática de nuestro Estado, derechos como el de Asociación consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, por lo que ese no es el tema en cuestión, sino en estricto sentido sobre el Financiamiento que puedan obtener las Organizaciones de Observadores, de Ciudadanos y las Agrupaciones Políticas que hace mención el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales” para poder conocer sobre el origen y destino de los recursos, aprobado en la Cuarta sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche de fecha 03 de Junio del 2016 en el Acuerdo numero CG/20/16.
Por ende, en el cuerpo de la séptima consideración hace mención de que: “En caso, de que sea delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional Electoral al Instituto Electoral del Estado de Campeche, se hará conforme a lo que disponga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o en su caso por lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y en el Reglamento correspondiente conformidad con el artículo 51 de la Ley de la materia.
En esta afirmación, causa agravio ya que para poder normar sobre el origen y destino de los recursos plasmados en el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales”, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche no tomo como parámetro de referencia lo que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche dice al respecto para poder determinar los límites de ingresos y egresos que una Organización de Ciudadanos y de Observadores puede tener en la realización de sus actividades de acuerdo a sus objetivos y fines delimitados en la legislación electoral nacional y local.
Con Fundamento en el Artículo 51 2do párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche:
Artículo 51.- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político Local para obtener su registro deberá informar al Instituto Electoral tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes. En caso, de que sea delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral se hará conforme a lo que disponga el Consejo General del Instituto Nacional, o en su caso por lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.
Y de la Ley General de Partidos Políticos, el artículo:
Artículo 11.
- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
- A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Y como se puede apreciar en la consideración octava del Acuerdo No. CG/20/16 de referencia, lo que a la letra dice: “Con motivo de la reforma constitucional en materia político electoral, previamente señalada y con la expedición de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de fecha 23 de mayo del mismo año, el Consejo Genera! del Instituto Nacional Electoral, el 9 de julio de 2014, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014, mediante el cual determinó las normas de .transición de carácter administrativo y competencial en materia de fiscalización, de cuyo considerando 12 señala en su tenor literal lo siguiente:
12.- Que toda vez que los artículos 44, numera! 1, inciso j); 192, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 7, numeral 1, inciso d); 11, numeral 1; 21, numeral 4; y 78, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos establecen como atribución reservada al Instituto Nacional Electoral únicamente lo relativo a la fiscalización de los políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local; así como organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales; se entenderá que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local corresponden a los Organismos Públicos Locales de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 1, inciso r) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Por lo que podemos determinar que con Fundamento al Considerando 12 del acuerdo INE/CG93/2014 mencionado líneas arriba; artículo 104, numeral 1, inciso r) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”; articulo 11 numeral 2 de la Ley General de Particos Políticos, y articulo 51 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche tiene toda la facultad y atribuciones para poder Reglamentar los límites de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas y organizaciones de ciudadanos y de observadores, más aun, que es un tema de notoria prioridad e importancia que sea reglamentado ya que no se puede tener en la ley estas figuras de participación democrática sin reglamento de la materia, lo contrario se estaría incurriendo en una clara enajenación e irresponsabilidad jurídica para saber de qué manera estas organizaciones locales pueden allegarse de recursos y hasta cuanto pueden tener de ingresos y egresos. Por ello MORENA está de acuerdo y fue una de nuestras propuestas en el Consejo General del OPLE que exista un tope de egresos de estas Organizaciones Locales, más sin embargo, el tope considerado y la forma en que pueden obtener recursos determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no está en el marco de la ley al considerar mecanismos no permitidos por nuestras normativas electorales, lo cual lo vamos a explicar y fundamentar más adelante en otro agravio.
SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIO.- En la consideración DECIMO SEPTIMA donde se refriere a que se reunieron Integrantes del Consejo General, de la Comisión Revisora de Lineamientos y Reglamentos y otras autoridades del Consejo para el análisis de las propuestas hechas por el Partido de Morena por conducto de su Representante Propietario del Partido y en su caso poder incluirlas en el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales. Entre nuestras propuestas planteamos que en el Proyecto del Reglamento en cuestión, no contemplaba un tope total de ingresos y solicitamos que se analice y se ponga uno como tal respetando nuestra normativa, y así evitar caer en la incertidumbre de cuanto pueden gastar estas agrupaciones y organizaciones locales para sus actividades propias de su finalidad y objetivo. Y nos causa agravio ya que el tope planteado en el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales en sus artículos 85 y de más relativos contempla disposiciones que contravine jurídicamente la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, la Ley General de Particos Políticos, en el caso de la figura de aportaciones de simpatizantes ya que la misma ley indica que esa figura es para los Partidos Políticos ya conformados como tal y solo durante un proceso electoral, lo que hace que el límite de financiamiento sea elevado sin fundamento y motivación jurídica ya que un reglamento no puede estar por encima de la Ley General y Local, hablando de supremacía de Leyes, por ende existe una notoria contradicción jurídica en el Acuerdo CG/20/16 y en el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales” que fue aprobado en la Cuarta sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche de fecha 03 de Junio del 2016.
TERCERA FUENTE DE AGRAVIO.- Nos causa agravio el apartado de acuerdos del CG/20/16 en primer orden el PRIMERO: donde se aprueba expedir el “Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales”, porque este reglamento tiene artículos que contravienen la Ley General de Partidos Políticos y nuestra propia Ley Local, al normar un tope de financiamiento privado excesivo debido a que toma en consideración figuras y conjeturas que no encuadran en el marco de la ley. Pero en lo que si tenemos en concordancia y empatía es en que debe haber un tope o límites de egresos e ingresos para saber el origen y destino de los recursos pero acorde a derecho, cuya propuesta la daremos en uno de los agravios que fundamentaremos a continuación.
CUARTA FUENTE DE AGRAVIO.- Nos causa agravio el Articulo 26 del Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales que a la lera dice:
Artículo 26: De los Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas (Formato REPAP).
- Únicamente las agrupaciones, podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus afiliados o simpatizantes por su participación en actividades que la Agrupación realice. Estos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen nombre, firma de la persona a quien se efectúo el pago, domicilio, teléfono, clave de elector, monto y fecha de pago, tipo de servicio prestado a la Agrupación y período o lapso durante el cual se realizó el servicio (Formato REPAP), así como adjuntar copia fotostática legible y vigente de la credencial para votar. Los recibos estarán firmados por el funcionario del área que autorizó el pago.
Con fundamento en el Acuerdo INE/CG263/2014 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Fiscalización y se abroga el reglamento de fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del Entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011; en su artículo 134 que a la letra dice: Artículo 134. Reconocimientos por actividades políticas de campaña
- Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, podrán otorgar reconocimientos a sus militantes o simpatizantes según corresponda, por su participación en actividades de apoyo electoral exclusivamente durante los períodos de campaña.
Consideramos que el otorgamiento de este beneficio considerado para las agrupaciones políticas que hace referencia el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales aprobado en la Cuarta sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche de fecha 03 de Junio del 2016 en su artículo 26 está por encima de la norma nacional ya que es muy claro y especifico que solo se puede aplicar en periodos de campana los Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas. Toda vez que con la nueva reforma electoral en el tema de fiscalización lo que se busca es tener más certeza con el uso de los recursos públicos y por ello existe la obligación de que los gastos sea a través de facturas, salvo lo que disponga la ley, pero en este caso los “REPAP” solo se pueden usar por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en periodos de campaña.
QUINTA FUENTE DE AGRAVIO.- Nos causa agravio el Articulo 85 del Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales que a la lera dice:
Artículo 85: Límites anuales para organizaciones y organizaciones de observadores.
- El financiamiento de origen privado, en las modalidades señaladas en el artículo 63 párrafo 2 de este Reglamento, se ajustarán a los siguientes límites anuales:
- Para el caso de las aportaciones de afiliados de las organizaciones y organizaciones de observadores, no podrá ser superior al 2% del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, en el año de que se trate;
- […]
- Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
- En ningún caso, el financiamiento privado de la Organización podrá ser mayor a la suma total del financiamiento público y privado al que tengan derecho los partidos políticos locales de nueva creación.
Para ir aclarando, fundando y motivando el agravio que causa este artículo lo iremos desglosando inciso por inciso, por lo que:
- Para el caso de las aportaciones de afiliados de las organizaciones y organizaciones de observadores, no podrá ser superior al 2% del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, en el año de que se trate;
En este caso y con referencia al Acuerdo No. CG/19/16 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determinan los límites de financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos durante el ejercicio fiscal 2016, aprobado en la Cuarta sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche de fecha 03 de Junio del 2016.
En su acuerdo primero donde se aprueba el límite anual que cada Partido Político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá recibir en el año 2016, por concepto de aportaciones de militantes equivalente al 2% del financiamiento público total que le corresponde a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes para el ejercicio fiscal 2016, la cantidad de $624,039.67 (SON: SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL, TREINTA Y NUEVE PESOS, 67/100 M.N.), conforme a lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y a los razonamientos expresados en las Consideraciones de la I a la XIX del presente documento, en los siguientes términos:
Este inciso está apegado a derecho y en cumplimiento de la ley, en relación al artículo 104 inciso I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
En relación al agravio del artículo 85 hacemos referencia al inciso III que a la letra dice:
- Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior
Si nos fundamos en lo que dice y marca la Ley General de Partidos Políticos en su Artículo:
Artículo 56.
- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
[…]
- c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
Y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche en su artículo:
Artículo 104.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: […] III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante el proceso electoral local y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
Con base a esta fundamentación confirmamos que lo estipulado en el Articulo 85 denominado Limites para organizaciones y organizaciones de observadores del Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales, está en notoria violación a lo dispuesto en la ley General de Partidos Políticos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche ya que las aportaciones de los simpatizantes solo puede darse para los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes durante un proceso electoral nacional o local, y es evidente que en nuestro estado de Campeche no estamos ni tendremos este año procesos electorales locales.
Por ello consideramos que este inciso III del artículo 85 no debe ser considerado dentro el mismo ya que no puede ser aplicado por lo dispuesto en la legislación nacional y local, y por consiguiente no puede ser tomado en cuenta para que se sume al límite de financiamiento privado que señala el inciso IV del mismo artículo del mismo reglamento en cuestión. Y por ende se vería disminuido el tope que fue aprobado en la ccuarta sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche de fecha 03 de Junio del 2016, mismo que sostenemos jurídicamente hablando que es inconstitucional, excesivo y en contradicción a lo que la ley estipula en lo anteriormente fundado y motivado.
En cuestión numérica seria: Aportaciones de Simpatizantes: Tendrá como “limite individual” anual el cero punto cinco por ciento de tope de gastos para la elección de gobernador ($9,830,398.65); el resultado de la multiplicación es la cantidad de $49,151.99.
En esta punto podemos observar que no tiene un límite global, sino se deja abierto totalmente, lo que podemos entender que lo mismo es la aportación d e uno a de mil, por ejemplo. Es cierto que en el artículo 85 fracción IV del Reglamento en mención dice que ningún caso, el financiamiento privado de la Organización podrá ser mayor a la suma total del financiamiento público y privado, pero esta afirmación no es constitucional o acorde a la ley Nacional o Local por sentido común jurídico un límite debe ser con referencia a lo que se percibe y en este caso el limite general de sus ingresos debe ser en base único al financiamiento privado, propuesta que detallaremos renglones abajo. Por lo que podemos afirmar que esta disposición del Reglamento se contradice con lo que dice el artículo 56 ley General de Partidos Políticos y el 104 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado. Por todo ello, solicitamos a esta autoridad sea considerado para que en su sentencia no sea considerado como medio de aportación y menos para ser considerado dentro del tope anual de ingresos y egresos de los recursos que el Consejo General aprobó con el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Local en relación impugnado.
En relación al agravio del artículo 85 hacemos referencia al inciso IV que a la letra dice:
- En ningún caso, el financiamiento privado de la Organización podrá ser mayor a la suma total del financiamiento público y privado al que tengan derecho los partidos políticos locales de nueva creación.
En referencia a este punto, es indispensable que exista un límite para el financiamiento de las Organizaciones de Ciudadanos que buscan constituirse como Partido Político Local y de las Organizaciones de Observadores, sin embargo se contrapone este inciso IV a lo que dice el artículo 64 del mismo reglamento en su numeral II donde dice que las Organizaciones de Observadores y las Organizaciones, gozaran únicamente del financiamiento privado, por lo que no se comprende por qué se quiere estipular un límite considerando también el financiamiento público, cuando si la ley dice que al no tener financiamiento público se tendrá el financiamiento privado, por lo que consideramos que el límite que se debe estipular sea en base al financiamiento privado ya que solo ese es el que las Organizaciones tendrán como recursos en base a lo estipulado y reglamentado en las Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Por lo que la propuesta seria lo que se ha indicado, y fundado en el artículo 104 segundo párrafo inciso I:
Artículo 104.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: […]
El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
- Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias en el año de que se trate;
Donde la suma seria $624,039.67 cantidad que se aprobó el pasado 03 de Junio del 2016, con el Acuerdo No. CG/19/16 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche:
Éste sería el tope o límite de gastos totales que pueden las Organizaciones de Ciudadanos y de Observadores tener atendiendo a lo establecido como FINANCIAMIENTO PRIVADO para estar en total concordancia y armonía con nuestra legislación Nacional y local. Y dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 11 numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos y el 51 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, ya que es necesario e importante que se cuente con este límite para poder fiscalizar y conocer sobre el origen y destino de sus recursos en la realización de sus actividades, objetivos y fines, de lo contrario se estaría en una irresponsabilidad no solo jurídica sino contraviniendo los principios rectores de derecho y vulnerando la democracia al dejar en un vacío legal cuando se tiene todas las herramientas legales con clara precisión en sus textos para determinarlo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche bajo estos artículos que son claros en lo que quiso decir el legislador sobre la materia.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 1, 14, 35, 41 base I, II; 116, fracción IV, incisos b), g), h) y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1 numeral 1 inciso f), 11 numeral 2, 56, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Partidos Políticos; 24, fracción I, II, VII segundo párrafo, IX; 36, 88.1, 88.3 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Campeche; 51, 104 párrafo primero numeral III, segundo párrafo numeral IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. Además de la violación de los principios de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídica; principios rectores en materia electoral.
Por lo anteriormente fundado y motivado, consideramos que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche tiene toda la facultad para reglamentar sobre la materia y poder plasmar el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales. También la determinación de un límite para poder conocer sobre el origen y destino de los recursos que emplearan las mismas. Este tipo de Financiamiento debe ser el Privado ya que no pueden contar por disposición de ley del financiamiento público y por ende solo es el primero con las salvedades de lo estipulado en el 56 LGPP y 104 de LIPEEC, de esta manera estaríamos bajo el marco normativo de la ley sin contravenir ni alterar lo estipulado.
Aclarando que la finalidad de las Organizaciones de Ciudadanos de conformidad con el artículo 50, 52 y demás relativos es contar con militantes que no sea inferior al cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral y realizar sus respectivas asambleas, por lo que es evidente que quienes integran estas Organizaciones de Ciudadanos son meramente Afiliados que se convierten en Militantes por lo que encuadra perfectamente nuestra propuesta de que el límite de sus recursos sea la cantidad señalada en la parte final de la quinta fuente de agravio concerniente a la cantidad de $624,039.67 como límite total para su financiamiento, y que en este caso es por determinación legal el Financiamiento Privado por lo que no podrá ser superior a la misma. “Creemos que el Origen de los recursos pueden ser por aportaciones de sus militantes o afiliados y por autofinanciamiento, pero en su totalidad no puede ser superior a la cantidad de $624,039.67 como límite total para su financiamiento y no podrá ser por ningún motivo superior a la misma”. Recordemos que hay que evitar la suspicacia y una mala interpretación que genera el otorgamiento de un financiamiento elevado y con notoria ambigüedad, derivado de esto, se pudiera percibir que en algún momento la noble idea de que los ciudadanos quieran conformarse en un partido político o de observadores lo cual morena lo salvaguarda y protege los derechos de todos los ciudadanos y por lo mismo nos preocupa que sea motivo este tope o limite elevado al llamado de los interesados padrinos políticos o en su caso extremo la seducción a allegarse de dinero de dudosa procedencia, y si en etse caso sucediere estas Organizaciones perderían esta noble idea de participación en la vida democrática en nuestro estado, pudiendo llegar al extremo de responder a pagos de favores y no a la ciudadanía que busca diversidad plena y de ideas en nuestra sociedad de participación democrática amplia.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUÉ SE DEBE ENTENDER POR. En todo procedimiento debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver cualquier controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; de ahí que se hable por un lado de congruencia interna, entendida como una característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí. Por otra parte, la congruencia externa señala que la resolución no distorsione o altere lo pedido o alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/105/2008.- Actor: Urbano Lucas Santamaria.- 02 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz. SSI053.1EL1 Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero Jurisprudencia 3/2000
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
Asociación denominada Alianza del Sureste vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán Tesis XVII/2004
APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De la interpretación de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán se desprende que el plazo para interponer el recurso de apelación es en días hábiles. Lo anterior se puede concluir si se atiende a que en el precepto 332 antes citado no se precisa si los tres días, en los cuales debe ser interpuesto el recurso de apelación, deben ser hábiles o incluir a los inhábiles, pero esa incógnita se despeja recurriendo a lo que ordinariamente ocurre en la normatividad que otorga un plazo para hacer valer un medio de defensa. Esta regla general consiste en que los plazos se componen de días hábiles exclusivamente, porque el propósito de su otorgamiento es que el interesado disponga del tiempo y las condiciones necesarias para preparar adecuadamente su defensa, de modo que pueda aprovechar óptimamente cada uno de los días de que se compone el plazo, ya que debe atenderse al criterio de que en caso de duda, la interpretación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de una garantía fundamental, como el acceso efectivo a la justicia, debe optarse por la que optimice ese derecho y no por la que lo limite. Lo anterior se robustece si se acude a lo preceptuado en el artículo 138 el cual establece que: cada consejo determinará su horario de labores, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles. El problema del anterior precepto radica en dilucidar qué se debe entender, dentro de su contexto, por la expresión materia electoral, es decir, si se está empleando en un sentido formal, para referirse a todas las actividades de las autoridades electorales, o en sentido material, caso en el cual se referiría exclusivamente a las actividades de las autoridades electorales desarrolladas durante un proceso electoral. Si se adopta el primero, conduce a concluir que los trescientos sesenta y cinco días del año son hábiles para cualquier actividad, correspondan o no a un proceso electoral; en cambio la segunda acepción lleva a estimar que la disposición sólo comprende las del proceso electoral. En efecto, como se advierte, el precepto contiene un mandato claro y directo, en el sentido de facultar a los consejos electorales locales para fijar su horario de labores y sólo de manera secundaria e incidental, a modo de directriz para el ejercicio de esa facultad, establece que debe tomarse en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles, disposición a la cual no puede dársele el alcance de un imperativo, pues no goza de autonomía propia, al tratarse de un recordatorio para la autoridad electoral encaminado a evidenciar la existencia de etapas en las cuales todos los días son hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 citado. Además, en caso de acoger una interpretación en sentido formal, ya no sería necesaria la existencia de otra disposición, en la cual se precisara que durante el proceso electoral, todos los días son hábiles, pues el artículo 138 ya contemplaría esa posibilidad al establecer como hábiles todos los días del año. En todo caso, el artículo 314 de la legislación electoral local dispone clara y directamente que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, precepto que interpretado a contrario sensu, significa que fuera del proceso electoral, no todos los días son hábiles. Interpretar la primera de las normas conforme al criterio formal resultaría una redundancia, pues daría lugar a una repetición en la que dos disposiciones con distintas palabras establecen la misma norma, en el sentido de que durante el proceso electoral todos los días son hábiles; en cambio, si se acoge el criterio material, ambas normas tendrían coherencia, pues el artículo 314 resultaría aplicable en sus términos en tanto que el 138 constituiría una directriz que los consejos electorales locales deben tomar en cuenta, para ejercer la facultad de fijar los horarios de sus actividades.
Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-600/2003. Asociación denominada Alianza del Sureste. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Iván Castillo Estrada. Nota: El contenido de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con el 177 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, 20 y 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 351 y 352.
Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Jurisprudencia 43/2002 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera Época:Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos. Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.
Jurisprudencia 28/2009 CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.—17 de abril de 2009.—Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, ATENTAMENTE PIDO a ese Tribunal Electoral del Estado de Campeche lo siguiente:
- Revocar el acuerdo impugnado y en su oportunidad ordenar a la responsable modificar el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales con las propuestas vertidas en este medio de impugnación, que previamente fueron fundadas y motivadas bajo los principios rectores del derecho.
P R U E B A S 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Copias certificadas del EL ACUERDO CG/20/16 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES”. Y SU ANEXO RELATIVO AL DOCUMENTO DE NOMINADO “REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ORGANIZACIONES LOCALES” EN MENCIÓN. Aprobado en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebrada el 03 de Junio de 2016. Documento que ha sido solicitado a la Autoridad Responsable, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que lo adjunte y forme parte del presente medio de impugnación, prueba de ello adjunto el acuse de recibo de la solicitud correspondiente.
2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Copias certificadas del ACUERDO NO. CG/19/16 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS LÍMITES DE FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2016. Aprobado en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebrada el 03 de Junio de 2016. Documento que ha sido solicitado a la Autoridad Responsable, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que lo adjunte y forme parte del presente medio de impugnación, prueba de ello adjunto el acuse de recibo de la solicitud correspondiente.
3.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Copia certificada del documento donde mi acredito mi Personalidad Jurídica como Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche. Documento que ha sido solicitado a la Autoridad Responsable, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que lo adjunte y forme parte del presente medio de impugnación, prueba de ello adjunto el acuse de recibo de la solicitud correspondiente.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Los anteriores medios de prueba se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios, contenidos en el presente medio de impugnación.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos: 3, 7 numeral 2, 8, 14, numeral 1; 34, numeral 1, inciso b); 40, 42, 44 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Articulo 633 numeral II, 639, 641, 642, 652 numeral I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; por lo que al Tribunal Electoral del Estado de Campeche respetuosamente solicito: PRIMERO.- Me tengan en tiempo y forma, interponiendo el RECURSO DE APELACIÓN en contra del acuerdo impugnado y del Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales, en los términos del presente escrito y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando fundado el presente medio de impugnación, para todos los efectos legales a que haya lugar, resolviendo todo en lo que en la presente impugnación se plantea, aplicando, en su caso, el principio de suplencia de la queja.
LA ESPERANZA DE MÉXICO JOSÉ LUIS FLORES PACHECO Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche


